NACIONALES

IGV y exportación

HUMBERTO Medrano
Socio de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados

Básicamente por razones de política económica, todos los estados –incluyendo el nuestro– tratan de fomentar la exportación de los bienes y servicios que se generan en su territorio. Con ese propósito se utilizan diversas formas de incentivos, como ocurre entre nosotros con el ‘drawback’, que consiste en la restitución de los derechos arancelarios pagados al importar insumos que se destinan a la fabricación de productos que serán comercializados fuera del país. La jurisprudencia ya precisó que las sumas recibidas por este concepto no constituyen renta gravada, pues no derivan de transacciones entre particulares sino de un mandato legal. Asimismo, la ley establece que están inafectas al IGV las ventas al extranjero de todo lo producido por empresas domiciliadas, no obstante lo cual estas pueden seguir deduciendo, a modo de crédito fiscal, el tributo que les fue trasladado por las adquisiciones que efectuaron para materializar la operación.

La aplicación de estas regulaciones originó hace algún tiempo una seria discrepancia entre el fi sco y los contribuyentes, sobre la interpretación de lo que debería entenderse por exportación. Como se sabe, existen diversas formas jurídicas que pueden utilizarse para transferir bienes al exterior (FOB, CIF, FAS, etc.), entre las que se encuentra la realizada en términos ‘ex-works’, en cuya virtud el vendedor tiene la obligación de colocar la mercadería en sus propios depósitos a disposición del comprador extranjero, lo que hace que en ese momento se trasladen a este todos los riesgos.

Al llevar a cabo la revisión correspondiente a determinada empresa, la administración tributaria estimó que al seguirse dicho procedimiento la cesión del dominio acontecía, en realidad, dentro del territorio nacional. Por ello se argumentó que estábamos frente a una venta local común y corriente que no implicaba atravesar fronteras, sosteniéndose que la contratación en esas condiciones no se encontraba inafecta sino que debía pagar IGV. En base a tales fundamentos se notificó la respectiva resolución, exigiendo la cancelación del impuesto pretendidamente omitido más intereses y multa.

Naturalmente, se interpusieron los recursos impugnatorios del caso, el tema fue materia de un amplio debate entre fiscalizadores y administrados, así como en el interior del propio Tribunal Fiscal que emitió fallo con votos discrepantes. Finalmente, la controversia se resolvió mediante una norma legal, según la cual tiene naturaleza de exportación la enajenación a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que la mercancía sea objeto del trámite aduanero de salida definitiva.

En aquellas negociaciones donde se acuerda que el cambio de propietario sucede en el Perú antes del embarque, se considera que existe exportación si los productos se encuentran a bordo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la emisión del comprobante de pago. Cuando en el convenio medien documentos emitidos por un almacén aduanero o un almacén general de depósito, el embarque debe efectuarse en un plazo no mayor de 240 días. Si vencidos tales períodos no se hubiera cumplido el requisito, se entenderá que la operación se ha realizado en el ámbito nacional y resultará exigible el IGV

Obtenga las ultimas noticias de APAM